POSICIONAMIENTO DE LA DIP. LILIA VILLAFUERTE, EN TORNO AL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE JUSTICIA RELATIVO A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Con la venia de la presidencia.

En la discusión en lo general ha quedado clara la postura que compartimos en el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, quienes consideramos que es necesario tomar decisiones seguras y firmes que envíen un mensaje de repudiar completamente la ilegalidad, y que a su vez privilegien el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Retomando uno de los elementos del dictamen, tenemos que con la reforma propuesta al artículo 113 bis del Código Fiscal, se aumentan las penas al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, pasando de una sanción prevista de 3 a 6 años de prisión, a la posibilidad de sancionar este delito con una pena de 2 a 9 años y contemplando la inhabilitación hasta por 10 años si este delito es cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones.

La reforma a este artículo también prevé que para la procedencia de la persecución de este delito será necesaria la presentación de querella por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; asimismo señala que su persecución por parte del ministerio público podrá llevarse, de ser el caso, a la par que la investigación sobre el delito en materia de operaciones de recursos ilícitos tipificado en el artículo 400 bis del Código Penal.

Ahora, este artículo debe analizarse contemplado el alcance de la reforma en su totalidad. Al modificar el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, estamos clasificando las conductas tipificadas en el artículo 113 bis antes descritas, como delincuencia organizada.

Y en este punto es donde quisiera detenerme para plantear una reflexión.

Recordemos que de acuerdo al artículo 22 Constitucional la figura de Extinción de dominio, será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, y delincuencia organizada, entre muchos otros que se señalan.

De tal suerte, que, de ser aprobada la reforma en los términos propuestos, a quien se le persiga por el delito tipificado en el artículo 113 bis, podrá ser sujeto a la vez del procedimiento de extinción de dominio previsto por la ley en la materia que este congreso aprobó en meses pasados.

En nuestro sistema jurídico, el principio de presunción de inocencia prevalece como la regla general y en ese sentido aun cuando el procedimiento de extinción no establece como causal de procedencia que exista una sentencia firme en materia penal, este ordenamiento sí contempla que mientras se realice la investigación puedan asegurarse bienes de manera cautelar, es decir preventiva.

No obstante, en atención a este principio de presunción de inocencia, cuando se redactó la ley de extinción de dominio, se buscó garantizar al procesado, el derecho de exigir la reparación del daño, cuando de la investigación se compruebe que no existen elementos para determinar procedente la extinción de sus bienes.

Así quedó plasmada en el artículo 185 de dicho ordenamiento que señala

"En el caso de que la medida cautelar sea levantada, o bien, el Ministerio Público no obtenga una sentencia favorable sobre los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, queda expedito el derecho de la Parte Demandada o de la Persona Afectada para pedir el pago de daños y perjuicios en un juicio diverso."

Ante la posibilidad de que al suscitarse una investigación por el delito de defraudación fiscal tipificado en el artículo 113 bis en el que puedan verse afectados los bienes de los inculpados, abriendo la posibilidad a que de resultar inocentes su patrimonio familiar o el consistente en los activos de su actividad empresarial se vean dañados de manera permanente, en el Partido Verde, consideramos necesario que se señale de manera expresa en el mismo artículo 113 bis del dictamen, la posibilidad del procesado de exigir al Estado la reparación de los daños y perjuicios que se le causan.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la adición de un párrafo último al artículo antes citado, para quedar como sigue:

En el caso de que el Ministerio Público no obtenga una sentencia favorable en los juicios iniciados por los delitos previstos en este artículo, queda expedito el derecho de la parte absuelta para pedir el pago de daños y perjuicios en un juicio diverso.

PARTIDO VERDE