Con el permiso de la presidencia; buenas tardes, compañeras y compañeros

La división de poderes es el principio más elemental del Estado democrático, la Constitución misma se funda en este principio. El artículo décimo sexto de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 sintetiza la importancia que para los textos constitucionales tiene la división de poderes en la siguiente frase: "una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución".

 La teoría política clásica establece tres órganos del poder público: El Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Bajo esta lógica, el texto fundamental de todo Estado determina el equilibrio y armonía que debe existir entre los tres poderes mediante el establecimiento de una serie de pesos y contrapesos, cuidando siempre que con ello no se invada la esfera de competencias de cada uno.

 Nuestra Constitución no es la excepción a lo anterior, pues establece a lo largo de su texto compendios de mecanismos que tienen por objeto reglamentar las funciones de cada uno de los órganos de poder público y la esfera de facultades de control que tienen unos sobre otros.

 En este orden de ideas, el Legislativo tiene la capacidad de emitir normas de carácter general y también tiene la capacidad de autorregularse, como lo establece claramente el artículo 70 constitucional al señalar que la ley que expida el Congreso de la Unión para regular su estructura y funcionamiento internos, no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para cobrar vigencia, siempre y cuando no se contradiga lo dispuesto en la Norma Suprema.

 Para asegurar el cumplimiento del texto constitucional el Poder Judicial está facultado para decidir sobre la validez o invalidez de los actos del Poder Legislativo, excepto con los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos.

 Nuestras instituciones jurisdiccionales han evolucionado a tal grado que hoy contamos con un Tribunal Electoral que se erige como la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial encargado de resolver las impugnaciones en elecciones federales, los actos de la autoridad administrativa electoral y todos aquellos que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, establecidos constitucional y legalmente.

Sin embargo, esto no significa que todos los actos del legislativo sean susceptibles de control jurisdiccional, por ejemplo, los artículos 110 y 111 constitucionales establecen que las declaraciones y resoluciones en materia de juicio político y de declaración de procedencia de las Cámaras de Diputados y de Senadores son inatacables. Por otro lado, el Amparo es también improcedente contra actos del Congreso, su Comisión Permanente o de cualquiera de sus Cámaras.

 De esta manera podemos darnos cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se encuentra limitado por el principio de división de poderes y, por lo tanto, la jurisdicción electoral carece de competencia para revisar la constitucionalidad y legalidad de actos parlamentarios emitidos por sus órganos de gobierno que se refieran a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.

 Por lo anterior, mi Grupo Parlamentario del Partido Verde votará a favor del presente dictamen, el cual tiene como propósito delimitar la jurisdicción electoral con la finalidad de establecer los límites entre dicho ejercicio y el desarrollo de las competencias parlamentarias establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.

 Es nuestro deber como legisladores delimitar de forma clara y precisa el ámbito de competencia entre los poderes para conservar el equilibrio entre los mismos en el marco del cumplimiento de las atribuciones conferidas por nuestra Constitución Política de los poderes Legislativo y Judicial.

Es cuanto, muchas gracias.